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Vie, Abr

Defensa y estrategia, por Laurence Chunga Hidalgo

Laurence Chunga Hidalgo
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ERP. (Laurence Chunga Hidalgo). En el derecho procesal penal cualquier imperativo del legislador, idea planteada en la doctrina o regla de experiencia deducida por el juez tiene como finalidad última proteger al imputado: concederle un beneficio o, en el peor de los casos, anticiparlo de lo que puede ocurrir. Un abogado, sea de la defensa o de la acusación, no puede llegar a juicio sin conocer antes a su contrincante y sin saber quién es el juez y que pronunciamientos ha tenido respecto del tema que se ventila en juicio, más todavía, si las instituciones y conceptos que se exponen pueden tener distintas aristas.

Un defensor de la legalidad no puede sustentar su pretendida acusación en lo que va a decir el acusado. Debe presuponer, en contra de sí mismo, que el imputado está en la disponibilidad de mentir y, en caso de interrogarlo, tener las herramientas suficientes para revertir la información que el acusado pudiera ofrecer. Si el Ministerio Público tiene a un acusado que se declara inocente ¿Qué sentido tiene hacerle preguntas? Es evidente que éste, con sus respuestas pretenderá “jalar agua para su molino”.

El Código Procesal Penal señala, como regla, que si el acusado decide declarar el interrogatorio debe ser iniciado por el fiscal. El mandamiento está allí, pero si el imputado afirma que es inocente –cualquiera fuera su posición estratégica: no reconoce participación en los hechos, plantea una justificación de su participación, expone que los hechos corresponde a una acción atípica, indica que existe una causal del inculpabilidad o, defiende la tesis de la ausencia de medios probatorios suficientes- entonces, carece de objeto pretender que reconozca que es autor o cómplice o que actuó con conciencia y voluntad. Declarará lo que mejor conviene a sus intereses, aún con la grave posibilidad de ofrecer información mendaz en medio de afirmaciones ciertas. Quizá lo más conveniente sea, que el acusador le conceda el interrogatorio al defensor y, sólo en modo de contrainterrogación intentar información que ayude a la acusación. Quizá.

Cualquiera sea la declaración del acusado, su versión se sujeta a evaluación jurisdiccional, lo que supone escudriñarla y cotejarla con la restante información deducida de los medios de prueba. Tal evaluación generará un resultado, que puede ser positivo o negativo, en favor o en contra de quien la ofrece: el derecho de no autoinculparse termina cuando el acusado decide declarar. En el otro extremo, está la posibilidad del acusado de ejercer su derecho a permanecer en silencio, con los riesgos que esto supone.

El derecho a no declarar tiene sustento constitucional en tanto manifestación del derecho de no autoincriminarse. Sin embargo, como cualquier otro derecho, no es absoluto. Los tribunales europeos ya ha señalado en distintas oportunidades que, el juez pude calificar negativamente el silencio del acusado si es que del cúmulo de información -que los medios de prueba ofrecen- se deduce la necesidad de que el acusado deba explicar lo que ha ocurrió. También se hace necesario escuchar al acusado, si es que la tesis de defensa plantea una causal de justificación. Esto último, de fácil explicación: Si el abogado defensor sostiene que el inculpado Juan efectivamente ha matado a Pedro porque éste pretendía lesionarlo gravemente; entonces corresponde que Juan explique lo que ocurrió en el día de los hechos, cómo se inició la riña, si existían antecedentes de peleas previas, cuáles serían las motivaciones, quien llegó primero al lugar, el modo como se saludaron, etc. Tales explicaciones con el ánimo de entender la tesis de la legítima defensa que se plantea. Tiene obligación de hacerlo, más todavía si en los hechos solo estuvieron presentes el acusado y el agraviado, o si los testigos no tienen claro lo que vieron.

Entre declarar o no hacerlo, existen distintas posibilidades estratégicas: si la pretensión es asegurar una causal de justificación –como el caso de la muerte de Pedro- entonces la declaración de Juan es valiosa desde el primer momento; empero si la propuesta defensorial es la insuficiencia probatoria de la acusación, la exposición del acusado deberá esperar el resultado de lo que se derive de la actuación de pruebas. Si no hay actuación de pruebas, carecerá de objeto. En otras palabras, si bien la regla procesal reconoce que el acusado tiene la libertad de declarar en cualquier estado del proceso, e incluso, con el reconocimiento de la posibilidad de declarar en más de una vez; si así lo considerara, no debe olvidarse que, la oportunidad debe estar enlazada con la pretensión propuesta por la defensa. Esto implica además, un corolario obvio: el abogado defensor debe conocer lo que va a declarar el imputado.

Lamentablemente, uno de los más graves defectos advertidos, en particular en los procesos inmediatos, es la ausencia de sintonía entre lo que expone el defensor como tesis de defensa en sus alegatos introductorios y lo que el acusado, titular del derecho a la defensa, expone en juicio. Es como sí el entrenador de futbol planteara una estrategia de juego con la ubicación y tareas específicas a cada jugador y, que en el campo de juego, los jugadores decidieran hacer cualquier cosa, menos la encomendada. Garrafal error será, para el resultado de un proceso, por ejemplo, que el ministerio de la defensa señale que “el acusado debe ser declarado inocente porque no estuvo en el lugar los hechos” y que luego el acusado en su declaración exponga “que estuvo en los hechos pero solo como testigo”. Es evidente que nada bueno podrá resultar de esa “estrategia”. Nada positivo podrá concluirse, por ejemplo, si el testigo declarara y la defensa no que se le cuestiona su credibilidad, cuando sabe y se conocerá por la declaración del acusado, que entre ambos hay rencillas. Mínimamente, habría que haberle preguntado al testigo, si tales rencillas son reales. Si la oportunidad de preguntar ha precluído, la posibilidad de confrontar a testigos, siempre queda abierta.

Defender a un imputado -inocente o culpable, acusado de actuaciones horrendas o de ilícitos de bagatela- nunca puede ser baladí. La decisión de declarar y la oportunidad de hacerlo, tampoco.

 

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