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Violencia contra las mujeres en el Perú

Edhin Campos Barranzuela
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ERP. (Dr. Edhín Campos Barranzuela1) En tal sentido, existe una corriente mayoritaria social y jurídica de sobreprotección legal hacia la mujer, en perjuicio de los derechos del hombre y que lo hace vulnerable para ser sometido en un proceso penal con riesgo de perder hasta propia libertad locomotora y otra que se viene empoderando, que considera que existe discriminación del hombre hacia la mujer, en su entorno privado o público con la finalidad de someterla o dominarla ya sea de manera física, sexual, económica y psicológica.

I.- INTRODUCCION.-

Uno de los graves problemas que afecta a la sociedad, durante estos últimos años, indudablemente es la violencia que se viene produciendo contra la mujer y los integrantes del grupo familiar y constituye desde luego una grave afectación a los derechos humanos.

II.- DESARROLLO DEL TEMA.-

No cabe duda, que en el Perú vivimos tiempos violentos, pues a la ya grave inseguridad ciudadana, hay que agregarle los delitos contra la libertad sexual, violencia de género, feminicidios y violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

En tal sentido, existe una corriente mayoritaria social y jurídica de sobreprotección legal hacia la mujer, en perjuicio de los derechos del hombre y que lo hace vulnerable para ser sometido en un proceso penal con riesgo de perder hasta propia libertad locomotora y otra que se viene empoderando, que considera que existe discriminación del hombre hacia la mujer, en su entorno privado o público con la finalidad de someterla o dominarla ya sea de manera física, sexual, económica y psicológica

Por lo que, a fin de dar una solución doctrinal y jurisprudencial a tan importante tema, el Poder Judicial, ha publicado recientemente el XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanentes, Transitorias y Especiales de la Corte Suprema de Justicia de la República, referido a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y problemática de su punición.

Por lo que el Acuerdo Plenario 09-2019/CIJ-116, publicado hace algunas semanas, en la página web del Poder Judicial, forma parte del segundo avance jurisprudencial de este año, aprobado por la más alta instancia de ese poder del Estado y establece como doctrina legal los principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para todos los jueces en los procesos jurisdiccionales a su cargo.

No cabe duda que la judicatura suprema penal, ha estado muy activa durante el presente año y nos han entregado 10 acuerdos plenarios sobre diversos temas jurisprudenciales, que eran materia de discrepancias jurídica en cierto sector de la doctrina y además por los órganos jurisdiccionales de todo el país.

Por tal motivo, continuando con la difusión de estos acuerdos plenarios, en esta nueva oportunidad, esbozaremos un resumen del mismo, por lo que diremos, según la Organización Panamericana de la Salud, la violencia, así definida se puede entender, como el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o afectivo, contra uno mismo, contra otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, transtornos del desarrollo de privaciones2 .

Según refiere, el acuerdo plenario la violencia contra las mujeres, constituye una grave afectación contra los derechos humanos y es una expresión de discriminación, que se agrava cuando existe limitaciones al acceso a la justicia.

En nuestro país, desde la puesta en vigencia de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujeres y los integrantes del grupo familiar, del 23 de noviembre del 2015, en número de denuncias en materia contra la violencia contra las mujeres ha crecido de manera exponencial:

  • En el año 2016: 124,583 denuncias con 109,270 medidas de protección impuestas.
  • En el año 2017: 218,123 denuncias con 187,888 medidas de protección impuestas.
  • En el año 2018: 288,369 denuncias con 245,624 medidas de protección impuestas.
  • En el presente año 2019. De enero a junio: 173,765 denuncias con 148,509 medidas de protección impuestas.

Ello advierte, un mapa de significativa violencia en el país, en el que la mayoría de las denuncias recibidas en dicha materia, derivan en el inicio de un número igualmente importante de procesos que el sistema penal debe afrontar.

No cabe duda, que los orígenes de la violencia contra la mujer, están relacionados con el género, pues se hace referencia a los roles, conductas y expectativas socialmente construidas relacionadas con el ser masculino y femenino, basadas en la diferencia sexual con la que se nace.

El término género, en concordancia con la Recomendación General Nro. 28 del Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer3 , consiste en un conjunto de creencias, atribuciones y prescripciones culturales que establecen lo propio de los hombres y lo propio de las mujeres en cada cultura, ya sea una para comprender conductas individuales y procesos sociales, así como para diseñar políticas públicas.

Por lo que dentro de este contexto, debemos indicar que nos encontramos en una sociedad violenta y de discriminaciones de género, que permiten deducir que en el Perú, existe una violencia de género.

La violencia de género, debe ser entendida como toda forma de discriminación, que ejerce el hombre contra la mujer dentro de su entorno privado o público con la finalidad de someter o dominar ya sea de manera física, sexual, psicológica, entre otras.

Según precisa, la doctrina legal esta violencia es la expresión de una relación asimétrica de poder, que deviene de prácticas históricas en las que el hombre ejercía dominio sobre la sociedad y que creó en él una conciencia de superioridad con los alcances de autoridad en todos los ámbitos de interacción social, esta falsa legitimidad de poder creó y crea una suerte de regla erróneamente considerada justificativa de la violencia contra la mujer.

El problema procesal que se presenta, es el relacionado a los delitos de lesiones leves y agresión, conforme a lo dispuesto en los artículos 122 inciso 3, literales c),d) y e) y 122-B del Código Penal, por lo que se tendrá en cuenta.

  • La aplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio en los delitos de lesiones leves y agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
  • El juicio de determinación judicial de la pena para dicho delitos, luego de la dación de la Ley 30710 del 29 de diciembre del 2017, que modificó el artículo 57 del Código Penal y prohibió la aplicación de la ejecución de la pena, por la de pena efectiva.

El principio de oportunidad4, es un mecanismo de simplificación procesal reglado, gobernado por el principio de consenso, que como excepción a los principios de legalidad u obligatoriedad y de oficialidad de la persecución penal, privilegia el interés de la víctima sobre el interés público de persecución del delito y se sustenta procesalmente, en la noción de simplificación procesal.

En su mérito el Ministerio Público, discrecionalmente, bajo determinados supuestos y contornos normativos y con el consentimiento del imputado, pese a la presencia de sospecha inicial simple del hecho, puede abstenerse de ejercitar acción penal, garantizando la satisfacción íntegra de los intereses del agraviado.

En tal sentido, la dación del Decreto Legislativo 1323, efectuó una multiplicidad de modificaciones al Código Penal, entre ellas, dentro de los móviles que agravan un delito a la orientación sexual e identidad de género, está relacionadas con las siguientes modificaciones:

  • Se modificó el conjunto de las circunstancias agravantes de los delitos de feminicidio, lesiones graves y lesiones leves.
  • Se amplió la protección contra la violencia psicológica.
  • Se descartó excusa absolutoria cuando el delito se comete en contexto de violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar.
  • Se reguló el atentado contra la libertad de trabajo.
  • Se incluyó dentro de los motivos de discriminación a la orientación sexual e identidad de género.
  • Se reguló el maltrato.
  • Se creó un delito específico para sancionar las agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, explotación sexual, esclavitud y otras formas de discriminación y trabajo forzoso.
  • Se modificó los tipos de violencia, ampliando el concepto de violencia psicológica penada.

En tal sentido, de conformidad con la naturaleza del delito, los bienes jurídicos comprometidos, los motivos de su incorporación como delito, los tratados internacionales y la innegable realidad de su presencia en la sociedad, como acto precedente a resultados más lesivos, especialmente, en lo que atañe a la mujer, hace sumamente evidente el interés público gravemente comprometido que está detrás de la investigación, procesamiento y efectiva sanción de los perpetradores de este delito, por lo que dentro de este contexto, hace inviable la aplicación del principio de oportunidad, según los supuestos contemplados en los, literales b y c, del inciso 2, del artículo 2 del Código Procesal Penal.

Ahora, acerca del acuerdo reparatorio, el acuerdo plenario precisa que existen planteamientos teóricos que afirman, que la figura jurídica, es independiente y diferente al principio de oportunidad.

El acuerdo reparatorio tiene dos características centrales, que habilitan su aplicación y estos son:

  • A diferencia del principio de oportunidad, requiere necesariamente un acuerdo entre el imputado y la parte agraviada, comprende los supuestos taxativos y procede para un número limitado de delitos.
  • Y la viabilidad de su aplicación, para determinados delitos.

En el marco de las modificaciones legislativas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, se reconoce la posición de desventaja estructural de la víctima en los casos de violencia, se estableció expresamente en el artículo 25 de la Ley 39364, la prohibición de confrontación o mejor dicho de careo y conciliación entre la víctima y el agresor.

Por lo que, los jueces supremos han precisado como doctrina legal, que por un lado se encuentran los derechos vulnerados por la violencia de género o por la violencia intrafamiliar, por su categoría de fundamentales, que son indisponible, aún para la víctima y por otro lado procurar, evitar la revictimización o victimización secundaria, en tanto el contacto con el agresor tiende a incrementar el daño sufrido por la víctima.

Por lo que, una perspectiva de interpretación integral del ordenamiento jurídico, que pretenda ser coherente, anuncia tempranamente el sentido interpretativo, que no se debe aplicar la institución procesal de acuerdo reparatorio en delitos de violencia de género y violencia doméstica.

Desde esta perspectiva, resulta como única interpretación posible que las modalidades establecidas en los artículos 122, inciso 3, literales c),d) y e) y artículo 122-B del Código Penal, circunscritas a lesiones o agresiones en contextos de violencia de género y violencia intrafamiliar, no son susceptibles de ningún tipo de conciliación y consecuentemente acuerdo reparatorio, pero cabe precisar que esta salvedad no alcanza al proceso especial de terminación anticipada y el instituto de conformidad, en tanto no implica una negociación con la víctima, ni está dirigido a evitar la sanción penal.

Dentro de este contexto, es importante precisar la punibilidad en los referidos delitos para poder hacer la determinación judicial de la pena. El artículo 28 del Código Penal regula las penas aplicables que son penas privativas de la libertad, restrictivas de la libertad y limitativas de derecho.

A su vez el artículo 31 del Código Penal estable tres clases de penas limitativas de derechos:

  • Prestación de servicios a la comunidad.
  • Limitación se días libres
  • Inhabilitación.

Las dos primeras pueden aplicarse como autónomas, pero también como sustitutivas, a criterio del Juez, no sea superior a cuatro años, adicionalmente con pena limitativa de derechos, también es de aplicación la vigilancia electrónica.

Por lo que, el artículo 57 del Código Penal refiere: “ la suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable, para las personas condenadas por el delito de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B y por el delito de lesiones leves previsto en los literales c), d) y e) del numeral 3 del artículo 122 del Código Penal. 

Por lo que, se ha establecido como jurisprudencia legal, que ante la prohibición expresa del legislador no concurre una interpretación posible bajo la cual, en dichos delitos, se pretenda aplicar la suspensión de la ejecución de la pena, sin embargo, el Juez está habilitado aplicar las penas sustitutivas previstas en el precepto legal, cuando concurran los supuestos previstos en la ley. 

En estos momentos, la viabilidad de la conversión de la pena privativa de la libertad en penas limitativas de derechos o de multa, está condicionada al cumplimiento estricto del principio de proporcionalidad, adecuada al cumplimiento estricto del principio de proporcionalidad, adecuada a los fines preventivos especiales generales que se esperan de la pena.

El Juez debe efectuar, motivadamente, un juicio de pronóstico futuro que le permita inferir que el sentenciado no cometerá un nuevo delito de la misma naturaleza, a cuyo efecto deberá atender a los antecedentes del imputado, aún cuando se encuentren cancelados por delito de similar naturaleza u otro de carácter violento, la naturaleza y número de agravantes infringidas, la personalidad del agente, la ficha de valoración de riesgo y las relaciones con la víctima.

III.- A MODO DE CONCLUSION.-

Por tal razón, la jurisprudencia de la más alta instancia judicial, al pronunciarse sobre la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar y al desarrollar la aplicación del principio de oportunidad y acuerdos reparatorios, lo hace con una finalidad de evitar la revictimización de la parte agraviada, sin embargo cierra la posibilidad de concluir un proceso penal por la negociación entre las partes; en cambio para los efectos de la punición de las penas, no obstante que el texto penal es expreso, al disponer que el Juez después de un debido proceso, emita sentencia condenatoria y sea esta de carácter efectiva, también habilita al Juez para aplicar penas sustitutivas, lo cual es un importante avance jurisprudencial, toda vez que ahora el Juzgador tiene una buena herramienta jurídica, para resolver un caso concreto como corresponde con predictibilidad y seguridad jurídica. …Se corre traslado.

..............................

  1. Juez Superior Titular de la Sala Penal Nacional, Phd en Ciencias Legales por la Atlantic International University, Doctor en Derecho y Educación, Magíster en Ciencias Penales, Licenciado en Ciencias de la Educación, Licenciado en Comunicación Social, Docente Universitario y de la Academia de la Magistratura. 
  2. Organización Panamericana de la salud y Organización Mundial de la Salud. Informe mundial sobre la violencia y salud. Washintong 2002. Pag. 4-5.
  3. Cedaw - 2010
  4. Acuerdo Plenario 09-2019/CIJ-116.
Diario El Regional de Piura
 

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