ERP. En tal sentido el Acuerdo Plenario precisa que el canon legislativo respecto al plazo de duración de la prolongación preventiva, siguió parcialmente, la Ley 30076, hasta nueve meses adicionales en los procesos comunes simples y hasta dieciocho meses adicionales en los procesos complejos, empero para el caso de criminalidad organizada, no duplicó el plazo de duración precedente, solo estipuló un plazo de hasta doce meses adicionales, aunque es de llamar la atención que en estos procesos, el imputado puede estar como preso preventivo hasta un máximo de cuatro años.
I.- INTRODUCCION.-
Mucha satisfacción ha causando ante la comunidad jurídica nacional, la reciente publicación en el porta web del Poder Judicial, el III Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre el Acuerdo Plenario Extraordinario Nro. 01 – 2017/CIJ-116, referido a la Prolongación y Adecuación de la prisión preventiva en el Perú.
II.- DESARROLLO DEL TEMA.-
Indudablemente hablar de las medidas de coerción personal en el país, es abordar un tema ciertamente muy relevante, toda vez que en forma reiterativa hemos escuchado y oído a diferentes juristas y magistrados que la libertad es la regla y la detención es la excepción, sin embargo en la práctica no se cumple, porque aún existen jueces inquisitivos que no investigan para detener, sino detienen para investigar y eso es una mala práctica procesal.
En efecto conforme al Art. 274 del Código Procesal Penal, su evolución legislativa ha sido objeto de dos reformas legales, a través de la ley 30076 y el Decreto Legislativo 1307 del 30 de diciembre del 2016, relativo a la duración de la medida de prisión preventiva.
Según el Art. 272. inc. 2, ha dejado establecido que cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en la norma procesal.
El plazo de duración de la prisión preventiva en consecuencia se mantuvo igual para los procesos comunes –simples, no más de 09 meses y comunes complejo, no más de 18 meses, empero instituyó un tercer plazo de duración de la prisión preventiva, para los denominados procesos de criminalidad organizada, por lo que desde una perspectiva dogmática, es de entender que la ley 30077, creó un proceso con especialidades procedimentales, no un proceso especial, no más de treinta y seis meses.
En tal sentido el Acuerdo Plenario precisa que el canon legislativo respecto al plazo de duración de la prolongación preventiva, siguió parcialmente, la Ley 30076, hasta nueve meses adicionales en los procesos comunes simples y hasta dieciocho meses adicionales en los procesos complejos, empero para el caso de criminalidad organizada, no duplicó el plazo de duración precedente, solo estipuló un plazo de hasta doce meses adicionales, aunque es de llamar la atención que en estos procesos, el imputado puede estar como preso preventivo hasta un máximo de cuatro años.
En cuanto a la adecuación diremos que se presenta cuando el plazo prolongado varía en función a la clasificación del proceso que la propia disposición legal establece, por lo que se precisa lo que inicialmente fue proceso penal simple, varía a proceso penal complejo o de criminalidad organizada, por lo que se requiere de nuevas actuaciones frente a más arduas necesidades de esclarecimiento.
Por ejemplo dice el Acuerdo Plenario si inicialmente se otorgó seis meses de prolongación del plazo de prisión preventiva, bajo la premisa que era un proceso común y luego se advierte que el proceso es de criminalidad organizada, el topo sería de hasta seis meses más, porque éste solo es de doce meses.
En consecuencia lo que no se adecúa es el plazo originario u ordinario de prisión preventiva, la ley solamente permite la adecuación del plazo prolongado de la medida coercitiva, luego lo que la ley no prevé, el Juez no puede conceder, el principio de legalidad procesal exige esta interpretación estricta.
III.- A MODO DE CONCLUSION.-
En tal sentido ha hecho bien la Corte Suprema en fijar una posición sobre un delicado tema, por lo que el Acuerdo Plenario debe ser invocado por todos los jueces de todas las instancias, en aras de la seguridad jurídica y del principio de igualdad ante la ley.
-----------------------------
Dr. Edhin Campos Barranzuela: Juez Superior Titular de la Sala Penal Nacional, Phd en Ciencias Legales por la Atlantic International University, Doctor en Derecho y Educación, Magíster en Ciencias Penales, Licenciado en Ciencias de la Educación, Licenciado en Comunicación Social y Docente Universitario.