ERP. Durante las últimas semanas se comentó sobre la pertinencia de la detención de una persona en flagrancia delictiva. El caso se circunscribe tras el fallido intento de golpe de Estado que pretendió consumar el expresidente Pedro Castillo Terrones. En el presente artículo, realizamos un análisis prolijo sobre la aplicación del caso y sobre todo acentuando la garantía de los derechos fundamentalers.
Dr. Edhín Campos Barranzuela1
1.- Introducción.-
A propósito de los últimos acontecimientos políticos producidos, a raíz de la detención en plena flagrancia delictiva del ex mandatario de la nación, se hace necesario revisar algunos conceptos relacionados con las diferentes modalidades de flagrancia en nuestro país.
2.- Desarrollo del tema.-
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 259 del Código Procesal Penal2 , la Policía Nacional, puede detener sin mandato judicial, a quienes sorprenda en flagrante delito, cuando el agente es descubierto en la realización del hecho punible, cuando el agente acaba de cometer el delito y es descubierto y además cuando ha huido y ha sido identificado, durante o inmediatamente después de la perpetración del acto antijurídico.
Además cuando el agente es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del hecho con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlos o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría.
En tal sentido el Tribunal Constitucional ha precisado en su reiterada jurisprudencia, que la flagrancia delictiva por la comisión de cualquier ilícito penal, presenta dos presupuestos indispensables para su cumplimiento y estos son:
A.- La inmediatez temporal.- Es decir que el delito se esté cometiendo y que se haya cometido instantes antes, y
B.- La inmediatez personal.- Esto es que el sujeto activo, se encuentre allí en ese momento y situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito y que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho punible.
De la misma forma, la doctrina ha desarrollado diferentes modalidades de flagrancia delictiva, por lo que veamos algunos casos prácticos sobre:
- Flagrancia propiamente dicha.- Es el caso que efectivos de la Policía Nacional, observan la comisión de un ilícito penal robo y es en esas circunstancias que intervienen in fraganti al agente activo, logrando así su intervención e inmediata captura.
- Cuasi flagrancia.- Un miembro policial percibe que se está cometiendo un delito y el agente activo se percata de ello y decide fugarse. En este caso, el efectivo policial lo persigue por un corto tiempo y logra su captura, en este caso el efectivo policial ha percibido en forma directa la comisión del hecho punible
- Presunción de flagrancia: Otro caso práctico, cuando una persona conduce un vehículo motorizado y se encuentra en estado de ebriedad, por ser un delito de peligro abstracto, está en plena flagrancia, así no ocasione daño alguno personal o material y la Policía Nacional está facultado para detenerlo, sin mandato judicial.
Ahora, dentro de este contexto es importante precisar que cualquier persona, puede detener a otra, si se encuentra en plena flagrancia delictiva y debe dar cuenta de manera inmediata a la estación policial más cercana y se redactará un acta de las circunstancias de la intervención, a fin de que lo más pronto posible el órgano jurisdiccional, defina su situación jurídica.
Ahora, dentro de las 12 horas de haberse producido la detención policial en flagrancia, el representante del Ministerio Público, puede requerir al Juez de la Investigación Preparatoria, la emisión del mandato de la detención judicial por un plazo máximo de hasta 7 días, siempre y cuando por las propias circunstancia del caso, se desprende la posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.
Para que se pueda resolver la situación jurídica del investigado, el juez penal convoca dentro de las 24 horas una audiencia de carácter inaplazable con asistencia obligatoria del fiscal, el indiciado y su abogado defensor y para tal efecto debe encontrarse físicamente el detenido en la sala de audiencia.
Precisamente el Art. 266 del texto procesal penal prescribe que el juez escuchará cada una de las teorías del caso de las partes procesales y en el día, debe pronunciarse sobre la situación jurídica del detenido y para tal efecto, mediante resolución debidamente motivada, debe explicar el cumplimiento del principio de legalidad y si se han respetado los presupuestos procesales de los artículos 259 y 71 numeral 2 del Código Procesal Penal.
3.- Que dijo la Corte Suprema sobre la detención judicial en flagrancia.-
Según se ha precisado en la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirma la detención preliminar en flagrancia, a través del Recurso de Apelación 248-2022/Suprema3 ha indicado “Que el artículo 266 del Código Procesal Penal, según el Decreto Legislativo 1298, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis –dispositivo legal que derogó la Ley 27379, artículo 2, numeral 1 (de veintiuno de diciembre de dos mil), y, por tanto, modificó, en lo que respecta a la medida de detención judicial preliminar, la Ley 27399, de trece de enero de dos mil uno–, estipula que el Fiscal puede requerir al Juez de la Investigación Preparatoria dentro de las doce horas de producida la detención efectiva por la Policía Nacional, la emisión de un mandato de detención judicial hasta por un máximo de siete días. A estos efectos se requiere que: “[…] por las circunstancias del caso, se desprenda cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad”.
De la misma forma precisa que la reforma operada por el citado Decreto Legislativo 1298 armonizó con las pautas normativas del Código Procesal Penal lo relacionado con las diligencias preliminares (ex artículo 330 del CPP) –antes, con la legislación anterior al Código, denominada “investigación preliminar”, de suerte que, en principio y en lo pertinente, los preceptos sobre la detención son los que rigen en todo ámbito de las mismas, tanto para el proceso común como para el proceso especial por razón de la función pública, específicamente los delitos de función atribuidos a los Altos Funcionarios Públicos (Título I de la Sección II del Libro Quinto del CPP).
Por tanto, es posible detener en flagrancia a un alto funcionario público y, luego prolongar la misma hasta por siete días, en los marcos de las diligencias preliminares. Distinto es el caso, lo que merecerá un análisis específico, de la ulterior exigencia de una resolución acusatoria de contenido penal cuando corresponda (ex artículos 99 y 100 de la Constitución).
En tal sentido y en la misma audiencia, si el juez de la investigación preparatoria advierte que se han vulnerado los derechos fundamentales del investigado o se ha detenido en forma ilegal, inmediatamente procede a disponer su libertad, sin perjuicio de remitir copias al órgano de control del Ministerio Público y la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú.
4.- Entonces nos preguntamos que son los elementos de convicción?
Los elementos de convicción son aquellas sospechas, indicios, huellas, pesquisas y actos de investigación que realiza el Ministerio Público en la etapa preliminar e investigación preparatoria formalizada, para estimar razonablemente la comisión de un evento delictivo que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
El fiscal provincial toma conocimiento de la noticia criminal e inmediatamente inicia la investigación preliminar, al tener la sospecha o indicios de la comisión de un hecho que reviste la característica de un delito y que además requiere de persecución pública o ius puniendi.
En tal sentido, los elementos de convicción están compuestos por las evidencias en la fase de la investigación preliminar o de la investigación preparatoria, que vinculan de manera fundada y grave al imputado con la comisión de un delito.
Por lo que, los elementos de convicción sirven para iniciar una investigación desde que se tiene conocimiento de la noticia criminal y a medida que la investigación criminal avanza en sus etapas, también los elementos de convicción tendrán mayor soporte probatorio para incriminar la conducta del investigado.
A decir de la Sentencia Plenaria Casatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República4 , que dejó sin efecto el carácter vinculante de la sentencia casatoria Nro. 092-2017-Arequipa del 08 de agosto del 2017 sobre lavado de activos, establece la gravedad del estándar de la prueba y su gradualidad procesal y estas son:
- Diligencias preliminares= sospecha simple
- Formalización de la investigación = sospecha reveladora
- Acusación y auto de enjuiciamiento = sospecha suficiente
- Prisión preventiva = sospecha fuerte
- Sentencia = Elementos de prueba más allá de toda duda razonable.
El Dr. Gerson Camarena Aliga5 sostiene que los elementos de convicción pueden ser empleados en las diferentes fases del proceso penal y dentro de las dos primeras se enfatiza lo siguiente:
- Justificar la iniciación de la investigación preliminar
- Formalizar la investigación preparatoria
- Motivar los actos de investigación
- Requerir medidas cautelares personales
- Formular requerimiento acusatorio.
Dentro de este contexto, si bien los elementos de investigación se originan con una sospecha criminal en la investigación preliminar, la misma se puede convertir en elemento de prueba, de conformidad con la recolección de datos, testimonios, pericias y documentos físicos y electrónicos, por lo que poco a poco el Ministerio Público tiene una causa probable para el juzgamiento y actuar los actos de prueba que de comprobar la responsabilidad del encausado, pueden ser valorados por el juez para una sentencia condenatoria.
5.- Diferencias entre prisión preventiva y detención preliminar judicial.-
En tal sentido, es preciso realizar algunas consideraciones de carácter técnico jurídico, a fin de tomar conocimiento exacto, de las diferencias que existen entre, estas dos instituciones procesales, que forman parte de las medidas de coerción personal, que prescribe nuestro Código Procesal Penal.
En principio diremos que la detención preliminar judicial, la expide el juez de la investigación preparatoria, cuando existen razones plausibles, para considerar que una persona, ha cometido un delito sancionado, con pena privativa de la libertad superior a cuatro años y por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad, siempre y cuando no exista el supuesto de flagrancia delictiva.
En cambio, la prisión preventiva, podrá dictarla el Juez a solicitud del Ministerio Público, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de graves y fundados elementos de convicción, para estimar razonablemente la comisión de un delito y que vincule al imputado como autor del mismo, que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años, que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización.
Otra diferencia, digna de resaltar es que la detención preliminar judicial de acuerdo a la naturaleza del delito, puede durar hasta 10 días; sin embargo la prisión preventiva dura 09 meses, 18 y hasta 36 meses cuando se trata de crimen organizado y asimismo la primera busca asegurar la presencia del imputado para realizar diligencia urgentes, en cambio la prisión preventiva, busca asegurar la presencia del imputado a la etapa de la investigación y del juicio oral y así asegurar el cumplimiento de una probable sanción penal, por lo que sea cual fuere la decisión judicial, ambas medidas, buscan privar de la libertad al imputado.
6.- A modo de conclusión.-
Por tal motivo, cualquiera sea la medida coercitiva personal del investigado, debe encontrarse escoltado del irrestricto respeto a sus derechos fundamentales, de sus garantías procesales y el absoluto respeto a los principios constitucionales y convencionales, como evidencia de la garantía constitucional del debido proceso.
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- Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Ancash, Phd en Ciencias Legales por la Atlantic International University, Doctor en Derecho y Educación, Magíster en Ciencias Penales, Licenciado en Ciencias de la Educación, Licenciado en Comunicación Social y Docente Universitario
- Decreto Legislativo 957 de fecha 29 de julio del 2004
- Recurso de Apelación 248-2022/Suprema- resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirma la detención preliminar en flagrancia, cuyo ponente fue el magistrado César San Martín Castro.
- Sentencia Plenaria Casatoria Nro. 1 -2017 de la Corte Suprema de Justicia de la República
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Camarena A. Gerson. ¿ Qué son los elementos de convicción, a propósito del Acuerdo Plenario 1-2029. EOG-WEB-Reporte-Que-son-los-elementos-de-conviccion-1-2019-Gerson-Camarena.pdf.