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Mar, Nov

Vacíos en la colaboración eficaz por Dr. Edhín Campos Barranzuela

Edhin Campos Barranzuela
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ERP. La colaboración eficaz, es una figura jurídica que durante estos últimos años, viene causando excelentes resultados en la lucha contra el crimen organizado, en sus diferentes modalidades. Esta figura procesal de reciente data, ha servido para desarticular importantes organizaciones criminales, desde el terrorismo, violación de derechos humanos, tráfico ilícito de drogas, corrupción de funcionarios, lavado de activos, entre otros delitos considerados graves.

A decir del Dr. Ernesto de la Jara Basombrío del Instituto de Defensa Legal, la colaboración eficaz consiste en un intercambio de información relevante, por una mejora en la pena merecida legalmente y la información la proporciona una persona que ha cometido un delito generalmente grave, propio de la criminalidad organizada.

Colaborador eficazVacíos en la colaboración eficaz por Dr. Edhín Campos Barranzuela

Pues el informante es un delincuente y nunca un inocente y los beneficios en cuanto a la pena, los otorga el Estado a través del Poder Judicial.

Según el Art. 476 del Código Procesal Penal, para que exista un colaborador eficaz, tiene que firmarse un acuerdo de beneficios y colaboración, entre el Fiscal y el Colaborador, producto de una negociación previa entre las partes y además tiene que ser sometida al control de la legalidad, por parte del órgano jurisdiccional.

Una vez que la información, ha sido debidamente corroborada por el Poder Judicial, se emite la resolución correspondiente, sin embargo el problema se presenta posteriormente cuando esa declaración del aspirante a colaborador eficaz o el propio colaborador propiamente dicho en otro proceso judicial, se le quiera dar el valor probatorio correspondiente y además conocer cuál es el estándar o sospecha probatoria que se debe emplear.

Por lo pronto, se presentan dos problemas que es necesario dilucidar y tener en cuenta si esa declaración del colaborador eficaz, se le va a dar un valor judicial en las medidas limitativas de derecho o medidas coercitivas y además si con las solas declaraciones de los colaboradores eficaces puede reposar una sólida sentencia condenatoria.

El Primer Acuerdo Plenario de la Sala Penal Nacional, Nro 02 – 2017 - SPN, sobre la utilización de la declaración del colaborador eficaz en un proceso judicial, se establecen las pautas interpretativas para los órganos jurisdiccionales, cuando tengan que resolver casos similares y precisa que en los requerimientos de prisión preventiva, se puede tener en cuenta los elementos de convicción recabados en las diligencias de corroboración en los procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz y además deben estar acompaños de otros elementos de convicción, a fin de tener mayor información de cargo, sometidos al contradictorio en la audiencia respectiva, para disponer la limitación de la libertad locomotora, pues su valoración requiere una sospecha grave.

La declaración del colaborador eficaz, debe tener mayores controles, toda vez que éste siempre busca un beneficio en la pena, por lo que no es admisible una corroboración del colaborador eficaz con otro colaborador o aspirante, porque la lógica es que tiene escasa credibilidad.

En ese orden, la declaración del colaborador eficaz puede ser valorada, ya sea en razón de los elementos de convicción actuados en el proceso de colaboración eficaz, como en función de actos de investigación externos, sean estos obtenidos con posterioridad o que pre existan a la postulación del proceso especial, según las circunstancias de cada caso en particular.

Por lo que estamos, frente a un importante caso que es necesario se tengan en cuenta las máximas garantías procesales y además las medidas de peso y contrapeso para no cometer una injusticia.

Dentro de esta misma línea argumentativa, a decir del IDL, en la colaboración eficaz a nivel preliminar, no se fija un plazo máximo, es por eso que hay Acuerdos que se pueden negociar en unos cuantos meses, pero otros pueden tardar hasta años.

La causa de esta realidad, es que no existen plazos claros en las etapas iniciales. No hay un plazo para que el Fiscal decida si acoge o no una solicitud de colaboración, ni para hacer las investigaciones que permitan afirmar que la información ya ha sido corroborada.

Recién los plazos estipulados, comienzan en cuando el Acuerdo ha sido suscrito entre el Colaborador y el Ministerio Público. Así, cuando la autoridad judicial recibe por primera vez el Acuerdo, tiene cinco días para formular observaciones. Una vez que vuelve el Acuerdo a sus manos con las observaciones subsanadas, o si se ha considerado que no hay observaciones que hacer, la autoridad judicial tiene diez días para citar a una Audiencia Privada en la que las partes involucradas sustentarán sus posiciones.

Cuando se incorporó la colaboración eficaz en el Código Procesal Penal, el dispositivo desapareció, y en el nuevo régimen tampoco se contempla. Aun así, sin importar lo que diga expresamente la norma, hay argumentos para sostener que el colaborador está obligado a proporcionar toda la información que tiene, y que si se descubre que no lo ha hecho, la situación debe de tener consecuencias adversas para él.

De otro lado, existe un vacío en esta figura procesal, que es necesario, realizar algunas reformas, esto es lo referido a la dosificación de la pena, pues esta queda a criterio discrecional del Fiscal y del Juez de la Investigacíon Preparatoria.

Los beneficios que se otorgan:
  • Son los que implican la libertad inmediata y también la eliminación de antecedentes penales.
Hay otros beneficios de menor rango pero igualmente relevantes:
  • Disminución de la pena: Se le reduce la condena en una proporción generalmente muy significativa.
  • Suspensión de la ejecución: Se le pone una pena, pero en lugar de ser efectiva (cumplida en la cárcel), se le suspende (la cumple en libertad). La suspensión puede abarcar todos los años o solo algunos.
Hay otros beneficios de menor rango pero igualmente relevantes
  • Reducción de pena con suspensión de su ejecución: Se le reduce la pena y a la vez se suspende su cumplimiento en la cárcel.

Solo para los condenados se contempla la suspensión de la ejecución de la pena, la conversión de pena privativa de libertad por multa, la prestación de servicios o la limitación de días libres, conforme a las equivalencias previstas en las leyes.

Lo importante de esta nueva figura jurídica de la colaboración eficaz, es que viene dando resultados positivos en el país, en la lucha contra el crimen organizado y se necesita, estar atentos para llenar estos vacíos de orden legislativos, a fin de continuar con esta importante lucha contra el terrorismo, corrupción de funcionarios, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, entre otros delitos considerados graves. Se corre traslado.

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Dr. Edhín Campos Barranzuela. Juez Superior Titular de la Sala Penal Nacional, Phd en Ciencias Legales por la Atlantic International University, Doctor en Derecho y Educación, Magíster en Ciencias Penales, Licenciado en Ciencias de la Educación, Licenciado en Comunicación Social, Profesor Universitario y Docente de la Academia de la Magistratura..

Diario El Regional de Piura
 

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