21
Jue, Nov

Estándar probatorio de la prisión preventiva por Dr. Edhín Campos Barranzuela

Edhin Campos Barranzuela
Typography
  • Smaller Small Medium Big Bigger
  • Default Helvetica Segoe Georgia Times

ERP. También ha expresado como referente que los jueces penales, al momento de evaluar los nuevos elementos de convicción de un pedido de revocatoria del mandato de comparecencia por el de prisión preventiva, deben necesariamente valorar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados no solo por el Ministerio Público, sino también por la defensa técnica de los procesados.

I.- INTRODUCCION.- 

Bastante polémica a ha causado en el Sistema Nacional de Justicia y de la opinión pública, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, mediante el cual declara fundadas las demandas de habeas corpus presentadas por don Jorge Luis Purizaca Furlong y Luis Alberto Otárola Peñaranda, que actuaron en representación de la ex pareja presidencial Ollanta Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón.

La referida sentencia ha merecido el cuestionamiento de muchos entendidos y además sirve como referente para los operadores jurídicos.

II.- DESARROLLO DEL TEMA.- 

La mencionada resolución, si bien no constituye un precedente vinculante y de cumplimiento obligatorio para todos los jueces de la República, sin embargo sirve para tener en cuenta algunos criterios positivistas y neoconstitucionalistas para solicitar la prisión preventiva en el país en cada caso concreto. 

El máximo intérprete de la Constitución ha dejado establecido en su consolidada jurisprudencia, que para resolver una medida cautelar personal como es la prisión preventiva, la exigencia que debe tener la resolución judicial, corresponde a la de una debida motivación cualificada y una sospecha grave, con alto grado de probabilidad.

De allí que toda resolución, que ordene la prisión preventiva, requiere de una especial motivación, que demuestre de modo razonado y suficiente que ella no solo es legal, sino proporcionada y por consiguiente estrictamente necesaria para la consecución de fines que resulten medulares para el adecuado desarrollo del proceso. 

El Tribunal Constitucional ha precisado que la finalidad de la prisión preventiva, a fin de que no sea arbitraria, debe garantizar que el procesado no impida el desarrollo del proceso ni eluda la acción de la justicia, además que la medida sea la más idónea, que sea necesaria para conseguir el fin deseado, menos gravosa, que sea una medida estrictamente proporcional y razonada.

También ha expresado como referente que los jueces penales, al momento de evaluar los nuevos elementos de convicción de un pedido de revocatoria del mandato de comparecencia por el de prisión preventiva, deben necesariamente valorar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados no solo por el Ministerio Público, sino también por la defensa técnica de los procesados.

Esto a fin de justificar de manera razonable la presunta existencia de elementos que permitan razonablemente vincular al procesado con la comisión del delito por el que se le sigue un proceso penal, a razón de salvaguardar la presunción de inocencia, en tanto la prisión preventiva, es una medida temporal y no definitiva de la dilucidación de la responsabilidad penal. 

Otro de los aspectos que ha tenido en cuenta el Tribunal Constitucional, respecto a la prisión preventiva, es el referido a que sostener que pueda bastar la gravedad de la pena y los indicios de pertenencia a una organización criminal para justificar una orden de prisión preventiva, eso es violatorio de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la libertad personal, El TC considera que pueden ser elementos que contribuyan a presumir el peligro procesal, referidos al peligro de fuga o de obstaculización probatoria, pero por sí solos no son suficientes, pues la presunta pertenencia a una organización criminal, por ser un criterio de orden punitivo y no procesal, no puede ser una razón en sí misma suficiente para justificarlo, a menos que se sumen elementos que permitan presumir, razonablemente, el incremento del peligro procesal.

De la misma forma se ha reiterado que para el dictado de una prisión preventiva se requiere ejercer un máximo rigor de control de constitucionalidad y convencionalidad, vinculadas al peligro procesal. En esta línea se ha establecido como regla general, que toda persona sometida a un proceso penal, debe ser juzgada en libertad y solo por vía de excepción privada de ella.

III.- A MODO DE CONCLUSION.- 

Finalmente se ha precisado en la sentencia, que la prisión preventiva no es una verdadera sanción, no constituye una medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera, es por ello entre otras cosas que se debe ponderar seriamente la justificación, las características, la duración y las alternativas de la prisión preventiva. 

Por lo que la discusión da para más y siempre un requerimiento de prisión preventiva ocasionará el interés de la comunidad jurídica y de la opinión pública, es por ello que el operador jurídico debe actuar en cada caso concreto, con mesura y ponderación, sin dejarse presionar por nadie, ejerciendo su total independencia y actuando conforme a la ley, la Constitución y el marco jurídico internacional. Se corre traslado...

------------------------------

Dr. Edhín Campos Barranzuela.- Juez Superior Titular de la Sala Penal Nacional, Phd en Ciencias Legales por la Atlantic International University, Doctor en Derecho y Educación, Magíster en Ciencias Penales, Licenciado en Ciencias de la Educación, Licenciado en Comunicación Social, Docente Universitario y de la Academia de la Magistratura.

Diario El Regional de Piura
 

Publicidad Aral1

Paypal1