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Jue, Dic

Flexibilización de la prisión preventiva por Dr. Edhín Campos Barranzuela

Edhin Campos Barranzuela
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ERP. (Dr. Edhín Campos Barranzuela1) Que duda cabe, que este nuevo Acuerdo Plenario, flexibiliza esta medida de coerción personal y es posible que a partir de la fecha los señores fiscales disminuyan sus requerimientos de prisión preventiva y los señores jueces ejerzan un mejor control de legalidad penal, de doctrina legal vinculante y de cumplimiento jurisprudencial al momento de resolver dicho pedido fiscal y así se tener mayor predictibilidad y seguridad jurídica en el país.

I.- INTRODUCCION.-

Bastante satisfacción y beneplácito ha causado en la opinión pública y en la comunidad jurídica nacional, la reciente publicación del XI Pleno Jurisdiccional de la Salas Penales Permanente, Transitoria y Especiales de la Corte Suprema de Justicia de la República.

II.- DESARROLLO DEL TEMA.-

En efecto, en este primer avance jurisprudencial, la máxima instancia del Poder Judicial ha publicado los Acuerdos Plenarios, referidos a la prisión preventiva, presupuestos y requisitos, vigilancia electrónica personal, procedencia de la medida de impedimento de salida del país en la investigación preliminar, absolución, sobreseimiento y reparación civil. Prescripción y caducidad en ejecución de sentencias en el proceso penal, actuación policial y exención de responsabilidad penal y además problemas concursales en los delitos de trata de personas y delitos de explotación sexual. 

Indudablemente, el que ha causado mayor difusión e impacto en la comunidad jurídica nacional, ha sido la discusión, debate y polémica, el de la prisión preventiva, pues, esta institución procesal, ha sido satanizada en los últimos tiempos y algunos jueces, fiscales, juristas, abogados y docentes universitarios, han considerado que se ha convertido en la regla y no en la excepción y otro importante sector profesional opinan que es una importante institución de derecho procesal, que sirve para luchar contra la corrupción y el crimen organizado.

Sea como fuere, los Jueces Supremos Penales, han publicado un importante instrumento jurídico, que contiene la doctrina legal, que debe ser invocada por los jueces de todas las instancias y que los vincula de manera directa, al momento de resolver un requerimiento fiscal de prisión preventiva.

Audiencia Prision PreventivaFlexibilización de la prisión preventiva | Fotografia referencial

Que duda cabe, que este nuevo Acuerdo Plenario flexibiliza esta medida de coerción personal y es posible que a partir de la fecha los señores fiscales disminuyan sus requerimientos de prisión preventiva y los señores jueces ejerzan un mejor control de legalidad penal, de doctrina legal vinculante y de cumplimiento jurisprudencial al momento de resolver dicho pedido fiscal y así se tener mayor predictibilidad y seguridad jurídica en el país.

Dentro de las más importantes innovaciones del Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, referido a los presupuestos y requisitos de la prisión preventiva, podemos señalar los siguientes:

1.- Ante un pedido de prisión preventiva, se utiliza el concepto de sospecha fuerte, para verificarse al primer presupuesto del estándar de los presupuestos procesales, esto es un elemento de convicción que se encuentra en un grado superior al que se requiere para formular acusación y además se ratifican los criterios de la Casación 626-2013-Moquegua, encontrándose el caso, en una situación de probabilidad.

2.- Respecto a los requisitos de la prisión preventiva, el delito imputado debe ser grave y además que exista peligrosismo procesal, nos estamos refiriendo al peligro de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, las mismas que son independiente una de otra. Un presunto delito que sobrepase los quince años de sanción o llegue a sancionarse con cadena perpetua es requisito necesario, pero no suficiente para imponer la prisión preventiva. Además se debe tener en cuenta que el transcurso del tiempo y ante la formulación de extenderse la prisión preventiva, el peligro de fuga se debilita y el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad debe probarse y no debe quedarse en “ posibilidad de entorpecer “.

3.- para poder resolver esta medida de coerción personal, se debe discutir la tipicidad, y la configuración legal del tipo penal, debe comprender los requisitos sustanciales de la teoría jurídica del delito y cumplir con los presupuestos de la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad, lo cual significa un buen avance jurisprudencial2 .

4.- Otro aspecto relevante, es que la prisión preventiva no debe utilizarse para investigar la comisión del hecho punible, pues aquí se discuten los alcances, requisitos y presupuestos de esta medida cautelar.

5.- La prisión preventiva, no debe entenderse como un anticipo de pena o una respuesta ante la alarma social o instrumento mediático, por tal razón en los casos de una presunta organización criminal, se debe tener en cuenta el peligro procesal y las facilidades que esta agrupación que se encuentra compuesta por tres o más personas, pueda darle al imputado las herramientas para obstaculizar las investigaciones en su contra, por tanto la sola sospecha de que el imputado pertenezca a una organización criminal, no es mérito suficiente para la prisión preventiva y además tienen que probarse los nexos entre uno y otro en tanto se evalúe el peligrosismo procesal 3.

6.- El plazo de la prisión preventiva, no se condiciona al ritmo de la fiscalía y no debe estar al ritmo de su trabajo, pues es deber del Fiscal trabajar con celeridad y no esperar el último mes sin la realización de actos de investigación, para solicitar la prolongación de la prisión preventiva y además en ningún caso debe erigirse como causa de justificación las dilaciones indebidas ni la sobrecarga, el Fiscal solo debe tener en cuenta los presupuestos de la complejidad del caso o que el proceso se encuentra dentro de una organización criminal.

7.- Las audiencias de prisión preventivas no deben ser largas, tediosas y maratónicas, por lo que se dispone un plazo de acuerdo a la naturaleza del proceso, para que el Juez les pueda otorgar a las partes un tiempo para el desarrollo de la audiencia y ello va permitir tener audiencias más agiles y dinámicas y las resoluciones que expida el Juez debe ser orales, en consecuencia no son admisibles las audiencias maratónicas, que redunden y ahonden innecesariamente en lo que ya se expuso y se conoce de manera suficiente a partir de lo alegado.

8.- En ningún caso, podrá adoptarse la prisión preventiva de forma instrumental, como modo de presionar al imputado, para obtener su confesión o algún tipo de colaboración, perdiendo así su función cautelar y aseguratoria de la prueba.

9.- Acerca de la utilización de la declaración de un aspirante a colaborador eficaz, el Acuerdo Plenario precisa que la identidad del colaborador, no necesariamente debe ser conocida por el órgano jurisdiccional, sin embargo reitera en el sentido de establecer que la versión del colaborador o aspirante a colaborador, no debe ser la única relevante, sino que debe ser corroborada por otros medios de prueba, se requerirá datos externos de carácter objetivo distintos a la propia declaración del colaborador4 .

10.- Otro aspecto importante del acuerdo, es el referido al factor tiempo, pues los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción, no son los mismos que se deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento, si en un principio cabe admitirse una motivación basada únicamente en datos objetivos, como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida, exige que se pondere más individualmente circunstancias personales del preso preventivo, es decir el mero transcurso del tiempo, disminuye el peligro procesal.

11.- De la misma forma, el Acuerdo Plenario enfatiza a establecer un plazo razonable de la prisión preventiva y la obligación de los órganos encargados de impartir justicia, de tramitarla con mayor diligencia y prontitud, máxime cuando se encuentra el imputado privado de su libertad.

12.- Asimismo, se hace una distinción de los plazos, según se trate de procesos simples o complejos, en esa línea se indica que en procesos simples u ordinarios, el plazo de 48 horas, resulta razonable, no así para los otros procesos complejos y de criminalidad organizada, por lo que en cumplimiento del derecho instrumental de defensa procesal, cabe señalar un plazo distinto.

13.- El Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116 precisa, también la exigencia de la motivación reforzada y cualificada de la prisión preventiva, es decir la emisión de la sentencia de carácter oral, exige precisar las proposiciones fácticas y jurídicas de la decisión cautelar.

14.- A partir de la fecha, todos los pedidos de prisión preventiva, cesación o prolongación de la misma, deben ceñirse a estos nuevos acuerdos plenarios, por lo que con esta nueva doctrina legal, los jueces de todas las instancias, deben invocarlas y respetarlas y si se quieren apartar o se tiene criterios disímiles, deben motivar debidamente su resolución judicial.

15.- De la misma forma, la Corte Suprema de Justicia de la República, continuando con la línea jurisprudencial de un sistema procesal penal de corte acusatorio, establece un equilibrio procesal entre eficacia y garantía, propio de un derecho penal democrático.

Indudablemente, la madre de la discordia siempre han sido los requisitos y presupuestos de la prisión preventiva, tan debatida, discutida y satanizada en los últimos tiempos.

Lo importante, en todo caso a partir de la fecha, es generar debate sobre su utilidad, necesidad y pertinencia en un Estado Constitucional de Derecho, pues bien utilizada la prisión preventiva, puede servir para combatir y reprimir la corrupción y a las organizaciones criminales, pero elevada al extremo, puede también servir como vendetta para privar de su libertad a los inocentes.

Sea como fuere, la Corte Suprema de Justicia de la República, ha tenido la última palabra para poder regular los presupuestos y alcances de esta importante institución procesal, pues uno de los bienes jurídicos, más importantes después de la vida es la libertad, por ello debe estar a disposición de los justiciables para mejorar el Sistema de Justicia en el país.

III.- A MODO DE CONCLUSION.-

En tal sentido, bien hace el Poder Judicial en aprobar y publicar el XI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Penal 2019, sobre los alcances, requisitos y presupuestos de la prisión preventiva y a partir de estas nuevas conclusiones y doctrina legal, establecer criterios jurisprudenciales, que serán de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República, produciendo predictibilidad y seguridad jurídica, propia de un Poder Judicial justo, fuerte e independiente…se corre traslado.

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  1. Juez Superior Titular de la Sala Penal Nacional, Phd en Ciencias Legales por la Atlantic International University, Doctor en Derecho y Educación, Magíster en Ciencias Penales, Licenciado en Ciencias de la Educación, Licenciado en Comunicación Social y Docente Universitario.
  2. Diario La República: Debate jueces, fiscales y juristas evalúan cambios en la prisión preventiva., publicado el 19 de septiembre del 2019.
  3. RPP Noticias. Prisión preventiva: las cinco claves de los nuevos criterios que aplicarán todos los jueces del país. Publicado el día 18 de septiembre del 2019.
  4. Estudio Espinoza Goyena. 20 claves para conocer los criterios más relevantes del Acuerdo Plenario 01-2019 de prisión preventiva. 
Diario El Regional de Piura
 

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