ERP. (Por. Carlos Campos Seminario). Los arbitrios municipales (limpieza pública, serenazgo, parques y jardines, relleno sanitario) son tributos creados por las municipalidades distritales y provinciales ejerciendo la potestad tributaria que les otorga el artículo 74° de la Constitución Política del Perú, potestad que deben ejercer respetando los principios establecidos en la propia Carta Magna, así como los límites que la ley señala, bajo sanción de invalidez.
En el caso específico de los arbitrios, el Tribunal Constitucional mediante las Sentencias 041 y 053-2004-AI/TC ha señalada como requisito a la producción normativa municipal, la ratificación de ordenanzas distritales; en tal sentido, las ordenanzas distritales que crean los arbitrios municipales dentro de su jurisdicción, deben ser ratificados mediante Acuerdo del Concejo Provincial respectivo, como un requisito esencial de validez; y por otro lado estará vigente cuando pueda exigirse su cumplimiento, mediante el requisito de publicidad previsto en el artículo 51° de la Constitución Política, para lo cual deberá publicarse, en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la región, tanto la Ordenanza Distrital como el Acuerdo Ratificatorio; publicación que debe hacerse hasta el 31 de diciembre del año anterior a su aplicación (31-12-2019 en este caso).
En nuestra región solo ha cumplido con este requisito de validez y eficacia, la Ordenanza Municipal del distrito de La Brea – Negritos en Talara, conforme al Diario La República.
Sin embargo, las Sentencias del Tribunal Constitucional antes mencionadas y que tienen efecto vinculante para todas las municipalidades del país, también han señalado que las Ordenanzas que aprueban arbitrios deben tener como anexo, un Informe Técnico que contenga la estructura de costos de cada uno de los arbitrios, así como los criterios y fórmulas de redistribución entre los contribuyentes del distrito, como elemento esencial del tributo; por tanto, su publicidad como anexo integrante de la ordenanza, resulta determinante para la observancia del principio de reserva de ley y seguridad jurídica, caso contrario la Ordenanza sería invalida.
En este sentido, ninguna Municipalidad de la región Piura, ha cumplido con publicar la Ordenanza y su respectivo Informe Técnico, todas las publicadas hasta el 31 de diciembre indican que se aprueba el informe técnico que forma parte de la Ordenanza, pero no lo publican, vulnerando el principio de reserva de ley, establecido en la Constitución y ratificado por el TC; tampoco se recurre a la opción legal de publicar en el portal de la entidad el Informe Técnico; en cuyo caso, para que adquiera eficacia, tiene que publicarse el mismo día que la Ordenanza.
En esta línea de análisis normativo de los arbitrios municipales en la región, ninguna municipalidad estaría habilitada para cobrarlos, salvo, utilicen el artículo 69-B del TUO de la Ley de Tributación Municipal, cobrando los arbitrios del año anterior, incrementado con la variación porcentual del IPC, siempre y cuando dicha ordenanza sea válida y eficaz, habiendo cumplido los requisitos antes mencionados.