ERP. Durante estos últimos días, la comunidad jurídica, académica y la opinión pública nacional, viene asistiendo a un interesante debate y toma de posesión, frente a la recusación planteada en un proceso denominado emblemático.
Uno de los propósitos, de esta institución procesal, tiene por finalidad separar al Juez de la causa y así prever un probable éxito en su teoría del acaso del operador jurídico, llámase Ministerio Público o defensa técnica.
En tal sentido, conforme lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, la recusación es un instrumento procesal orientado a garantizar el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. En efecto, la recusación “otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al derecho.
De la misma forma el Acuerdo Plenario N° 03-2007/CJ-116, precisa que la recusación es una institución procesal de relevancia constitucional, que garantiza la imparcialidad judicial, entendida como la ausencia de prejuicio, y como tal, es una garantía específica que integra el derecho al debido proceso penal.
Elizabeth Salmón, precisa que si bien el ordenamiento procesal reconoce a las partes procesales la facultad de formular recusación; lo cierto es que su finalidad no se agota en tutelar los derechos de estos; sino que, “tiene una doble finalidad: por un lado, actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la jurisdicción.
Dentro de este contexto, el artículo 53 del Código Procesal Penal, establece que las partes pueden recusar a un Juez, cuando en forma directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge o sus parientes más cercanos, cuando tenga amistad notoria, enemistad o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima o contra sus representantes, también cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil, cuando hubieren intervenido anteriormente como Jueces o cuando existan cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
En los últimos días, hemos observado que se ha producido un festival de recusaciones contra diversos magistrados, en los denominados casos emblemáticos, invocando diferentes causales a que se refiere el Art. 53 del Código Adjetivo, pero en forma muy particular por esa causal que prescribe “ cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad “, lo que en buen romance significa una recusación por temor de parcialidad.
Esta situación, ha originado que la defensa recusa al Juez y el Ministerio Público recusa también a la Sala Superior y si esta declara fundada la misma, la recusa y produce una recusación en cadena, que produce una incertidumbre, por lo que urge que cuando se presenten esta situación, debe respetar la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de defensa y la garantía constitucional del debido proceso.
El temor de parcialidad, que se invoca para separar a un Juez de la causa, está orientado a que el operador jurídico, tiene serias dudas por diversos motivos, sobre la decisión que tomará el magistrado en una audiencia pública o la decisión final en un proceso penal.
A decir de Yolanda Doig Díaz, la Constitución Política del Estado ha prescrito, que uno de los principios rectores del Poder Judicial es la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y esta se constituye como un elemento esencial del concepto jurisdicción, propio de un Estado Constitucional de Derecho, en tal sentido la imparcialidad supone la ausencia de vinculación o de relación del Juez con las partes o con el objeto procesal y tal es la relevancia, que el Tribunal Constitucional español, ha llegado a expresar que “ Sin Juez imparcial, no hay propiamente proceso jurisdiccional “.
Es por ello que urge, que los órganos jurisdiccionales del país tengan un solo criterio, frente a situaciones que se pueden presentar por recusaciones de temor de parcialidad, como por ejemplo, si las recusaciones están orientadas a conocer si un magistrado tiene denuncias o quejas, si estas son causales suficiente para apartarlo del proceso o si la instancia superior a revocado una decisión judicial, también es causal suficiente, para también separarlo de la sustanciación del proceso penal, temas que indudablemente merecen tener mayor desarrollo académico y jurisprudencial.
A decir de Fredy Valenzuela Ylizarbe, quién precisa que en palabras de Jauchen, el Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia y es que el Juez solo resolverá casos con justicia si es imparcial, esto es, no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal alguno respecto al objeto del proceso.
En tan sentido, es imperativo que se realicen Plenos Jurisdiccionales y Acuerdos Plenarios, en las diferentes Cortes Supriores de Justicia del país, para que los magistrados, tengan uniformidad de criterios al momento de resolver una recusación y así resuelvan con igualdad de criterios, predictibilidad y seguridad jurídica y desde luego se permita resolver las recusaciones conforme a la tutela jurisdiccional efectiva, el irrestricto de derecho de defensa y el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso. Se corre traslado.
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Dr. Edhín Campos Barranzuela. Juez Superior Titular de la Sala Penal Nacional, Phd en Ciencias Legales por la Atlantic International University, Doctor en Derecho y Educación, Magíster en Ciencias Penales, Licenciado en Ciencias de la Educación, Licenciado en Comunicación Social, Profesor Universitario y Docente de la Academia de la Magistratura.