ERP. En principio diremos que la Detención Preliminar Judicial, la expide el Juez de la Investigación Preparatoria, cuando existen razones plausibles, para considerar que una persona, ha cometido un delito sancionado, con pena privativa de la libertad superior a cuatro años y por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad, siempre y cuando no exista el supuesto de flagrancia delictiva.
I.- INTRODUCCION
La puesta en vigencia del nuevo modelo procesal penal acusatorio, en 31 Cortes Superiores de Justicia del Perú, se presenta cada día, como una posibilidad de un mejor acceso a la justicia penal ordinaria, célere y transparente, como parte del servicio de la impartición de justicia penal.
Uno de los pilares de esta importante reforma legislativa, está orientada, a la excepcionalidad de las medidas cautelares personales, que expide el Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
II.- DESARROLLO DEL TEMA
En estos últimos días, hemos asistido a importantes decisiones judiciales, que tienen que ver con casos emblemáticos, relacionados con la Detención Preliminar Judicial y la Prisión Preventiva.
Diferentes órganos jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la propia Sala Penal Nacional, han emitido diversas decisiones judiciales, relacionadas con la Detención Preliminar Judicial, como por ejemplo contra Keiko Fujimori, César Hinostroza Pariachi, Jorge Balbín y Jeniferd Bustamante, respectivamente.
Por otro tanto, tenemos múltiples resoluciones judiciales, que declaran procedente el requerimiento de Prisión Preventiva, contra conocidos personales del quehacer político, económico y judicial, por ejemplo a Ollanta Humala, Félix Moreno, Julio Gutierrez Pebe, etc
En tal sentido, es preciso realizar algunas consideraciones de carácter técnico jurídico, a fin de tomar conocimiento exacto, de las diferencias que existen entre, estas dos instituciones procesales, que forman parte de las medidas de coerción personal, que prescribe nuestro Código Procesal Penal.
En principio diremos que la Detención Preliminar Judicial, la expide el Juez de la Investigación Preparatoria, cuando existen razones plausibles, para considerar que una persona, ha cometido un delito sancionado, con pena privativa de la libertad superior a cuatro años y por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad, siempre y cuando no exista el supuesto de flagrancia delictiva.
En cambio, la Prisión Preventiva, podrá dictarla el Juez a solicitud del Ministerio Público, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de graves y fundados elementos de convicción, para estimar razonablemente la comisión de un delito y que vincule al imputado como autor del mismo, que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años, que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización.
Otra diferencia, digna de resaltar es que la Detención Preliminar Judicial dura 48 horas, puede ser ampliada hasta 10 días y hasta 15 por TID, Terrorismo y espionaje, sin embargo la Prisión Preventiva dura 09 meses, 18 y hasta 36 meses cuando se trata de crimen organizado y asimismo la primera busca asegurar la presencia del imputado para realizar diligencia urgentes, en cambio la Prisión Preventiva, busca asegurar la presencia del imputado a la etapa de la investigación y del juicio oral, se impone cuando existe peligro procesal y así asegurar el cumplimiento de una probable sanción penal.
Otra diferencia, según coinciden diferentes juristas, es que la Detención Preliminar Judicial, la dicta el Juez cuando no hay flagrancia y el delito es sancionado con pena privativa de la libertad superior a cuatro años o existe la posibilidad de fuga, o a pesar de haber sido sorprendido en flagrancia, logre evitar su detención.
En cambio la Prisión Preventiva, se produce cuando la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de cárcel, cuando exista evidencia que establezca la vinculación del imputado como autor o partícipe del evento delictivo.
La Dra. Silvia Chang Chang, precisa que cuando la orden ha sido dictada por el Juez de la Investigación Preparatoria, deberá ser notificada tanto al Fiscal que la solicitó, como la Unidad Policial a cargo de la investigación preliminar y al lograrse la captura contra el sujeto, contra quien pesa esa orden, la Policía Nacional deberá comunicar la captura al Ministerio Público y conducir al detenido ante el Juez de la Investigación Preparatoria a efectos, de que este, en presencia del defensor, pueda verificar la identidad del detenido, lo que en buen romance significa Control de Identidad.
En cambio cuando el Juez de la Investigación Preparatoria, declara fundado el requerimiento de Prisión Preventiva, si es que el imputado se ha presentado a la audiencia pública, inmediatamente lo internan en un establecimiento penitenciario previo examen del Médico Legista y si no se ha presentado a la audiencia, se disponen la orden de ubicación y captura a nivel nacional e internacional.
III.- A MODO DE CONCLUSION
Por tal razón, sea cual fuere la decisión judicial, ambas medidas coercitivas de carácter personal, buscan privar de la libertad locomotora al imputado, para asegurar su presencia a las diligencias judiciales, es decir con estas medidas, en el país se detiene para investigar y no se investiga para detener. Se corre traslado.