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Vie, Abr

Artículo: Reparación civil y fines de la pena

Laurence Chunga Hidalgo
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ERP. (Laurence Chunga Hidalgo). Una olla de dos niveles, es aquella que posibilita la cocción de los alimentos distintos y por separado utilizando la misma fuente de calor. Por un lado –y en el fondo- se utiliza para los alimentos más duros –granos, por ejemplo- y, por el otro –en la parte alta- para cocer alimentos blandos –vegetales-. El hecho de la cocción desde una compartida fuente de calor no posibilita que pueda confundirse los granos con los vegetales.

El proceso penal, dice San Martín Castro, tiene como finalidad establecer la existencia del delito, la identificación del autor y determinar la cantidad, calidad y modalidad de la sanción aplicable. Adicionalmente, establecer las consecuencias civiles de la acción. (SAN MARTIN CASTRO, César: Derecho Procesal Vol. 1, Grijley, Lima, 1999, p. 31.32). Es decir, posibilita, como en el ejemplo inicial, realizar dos pretensiones, inconfundibles entre sí, pero que por economía procesal se logran en la misma sucesión de actos procesales. Sería inútil pretender que el arroz que se cocina en la parte inferior de la olla se aderece del mismo modo que las rodajas de zanahorias y las ramas de brocolí.

Sin ánimo de ofrecer detalles, bastará con indicar que el fundamento de la pena es el delito, mientras que la justificación de la reparación civil es el daño. El Tribunal Constitucional ha precisado que la exposición del cumplimiento del pago de la reparación civil como regla de conducta supone “una condición cuyo cumplimiento determina la inejecución de una sanción penal”. ¿Tal expresión supone que la reparación civil tiene naturaleza penal? Hay más de un autor que señala que, el Tribunal Constitucional ha determinado que la reparación civil tiene carácter punitivo y, en todo caso, la naturaleza de la pretensión reparatoria es mixta. Si revisamos las sentencias 695-2007 HC/TC y la 3657-2012 HC/TC leeremos: “el cumplimiento de la regla de conducta consistente en reparar los daños ocasionados por el delito no constituye una obligación de orden civil, sino que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal”, lo que nos permite concluir que el TC, antes que referirse a la institución misma de la reparación civil, se pronuncia respecto del mandamiento de la indemnización como regla de conducta. Las reglas de conducta, cualquiera fueran estas, tienen naturaleza condicionante para la realización de la privativa de libertad cuando ésta es reemplazada por alguna medida alternativa.

Si el hecho va así ¿es válido ofrecer sentido punitivo a la reparación civil? No; sin embargo, cuando la ley lo permite el cumplimiento o incumplimiento de la satisfacción de víctima puede ser un indicador del nivel de aceptación de la culpa del acusado o de la rehabilitación lograda. De hecho, más de un juez pregunta –en el caso de los delitos de omisión a la asistencia familiar, por ejemplo- si el acusado ha pagado la reparación como medida de la personalidad confiable y comportamiento admisible del agente y, desde dicho cumplimiento evaluar la aplicación del algún sustitutivo penal. El Código de Ejecución Penal exige para determinados delitos que el acusado no sólo haya cumplido una determinada cantidad de pena, sino también que haya pagado la reparación civil, como condición evaluativa de su libertad anticipada. Empero, en ningún caso supone concederle naturaleza punitiva a la reparación civil, aunque su cumplimiento o inobservancia pueda servir a la prevención especial del penado.

Digámoslo de otro modo: La existencia o determinación de la reparación civil –que tiene como fundamento el daño causado-, no puede confundirse con el hecho mismo de que el acusado haya cumplido con el pago de la reparación civil a favor del agraviado. Esto último, que responde a la cuantía y la modalidad de satisfacción de la reparación civil puede ser establecido como regla de conducta. Solo desde la opción “reglas de conducta” es que el cumplimiento de la satisfacción a la víctima puede ser utilizado con afanes de baremo, medida e indicador de cuan resocializado está el sentenciado.

Llevemos más allá el argumento. ¿Puede establecerse como regla de conducta el cumplimiento de la reparación civil cuando no se ha determinado que exista? Si hacemos comparación con nuestra olla de doble fondo ¿puede pretenderse aderezar los vegetales cuando el cocinero olvido ponerlos a cocer? Es evidente, que no hay posibilidad de salpimentar los vegetales inexistentes. Lo mismo para la regla de conducta “reparar los daños”: No puede establecerse cuantía y cronograma de pagos como condiciones de la inejecución de la pena si antes no se ha determinado la necesidad de que los daños a la víctima le sean reparados.

Con lo dicho podemos concluir que, la reparación civil en el proceso penal tiene como objeto fundamental la satisfacción y/o reparación de los daños causados por la acción ilícita en la persona de la víctima. Y se le puede adicionar otros distintos, solo relacionados con su ejecución y en calidad finalidades accesorias, que sólo serán posibles si es que previamente se ha podido determinar la existencia del daño y su reparación. La ejecución de la reparación civil, desde esta perspectiva adicional, contribuirá a la reeducación, resocialización y reinserción del sentenciado en la sociedad.

En el fondo, aún cuando poca importancia se le ofrece a la reparación civil, ésta tiene sus propias exigencias. En la práctica, el representante del Ministerio Público, abogado especializado en el derecho penal y procesal penal, realiza toda su actividad investigatoria y la recaudación de medios de prueba con la intención firme de sancionar, pero olvida –o en el mejor de los caso, le da poca importancia- a la reparación. El juez debe verificar la realización del delito –que afecta a la sociedad-, por un lado y, de otro, verificar la existencia de daños –que perjudican al agraviado- y, luego de ello establecer el tipo de pena aplicable y el tipo de reparación civil, para finalmente definir la cuantía y la modalidad de ejecución, tanto de la pena cuanto de la reparación. Éste último, parece complicarse pues no existen reglas específicas e instrumentales que ayuden en la tarea.

Los jueces penales tampoco somos muy exigentes.

 

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